Artículo 8. Publicidad y patrocinio.
Artículo 8 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas. · BOE-A-1999-9307
Atención: Ley 5/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La publicidad, promoción, y patrocinio de los juegos y apuestas, con excepción de las combinaciones aleatorias, estará sometida a autorización administrativa previa, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente. Dicha actividad deberá ser socialmente responsable y prestar la debida atención a la protección de menores y otros colectivos vulnerables. La publicidad y promoción deberán garantizar el adecuado conocimiento de las reglas y condiciones en que se desarrolle el juego. En todo caso, cualquier publicidad sobre el juego deberá explicitar la promoción de actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable.
No obstante, quedan prohibidas las acciones publicitarias que directamente inciten o estimulen la práctica del juego y apuestas a través de canales electrónicos.
2. Se considerará libre la publicidad realizada en el interior de los establecimientos de juego y en los medios de comunicación especializados en el sector de juego, así como la de carácter meramente informativo, tales como el nombre y ubicación del local, los juegos permitidos o servicios que se ofrecen.
3. Toda actividad publicitaria o promocional de juego hará constar con claridad y de forma legible, mediante textos o imágenes, según el soporte utilizado, que el juego queda prohibido a los menores de edad y que su práctica abusiva puede generar adicción.
Se modifican la rúbrica y los apartados 1 y 2 por el art. 7.3 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939#a5-7
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-1939.