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Ley Vigente

Artículo 8. Titularidad.

Artículo 8 de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón. · BOE-A-1999-8872

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-07.

Texto consolidado

1. Sólo los Farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia. Cada Farmacéutico sólo podrá ser propietario y titular, o copropietario y cotitular, de una única oficina de farmacia. La adquisición de la condición de cotitular en la autorización administrativa conlleva necesariamente la condición de copropietario, y viceversa. La titularidad de la autorización administrativa y la propiedad de una oficina de farmacia son condiciones unívocas e indivisibles.

2. Será necesaria la designación de un Farmacéutico regente en los casos de fallecimiento, incapacitación o declaración judicial de ausencia del titular. En estos supuestos, el Farmacéutico regente asumirá las funciones, responsabilidades e incompatibilidades que le correspondan al Farmacéutico titular.

Se establecerá reglamentariamente el procedimiento de autorización, duración, designación y nombramiento de Farmacéuticos regentes de las oficinas de farmacia.

No será necesaria la designación del Farmacéutico regente cuando la existencia de un cotitular garantice debidamente la atención farmacéutica a la población.

3. Con carácter temporal y para supuestos excepcionales en que el Farmacéutico titular o regente no pueda desempeñar sus funciones serán nombrados Farmacéuticos sustitutos para atender a supuestos de enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico, elección a cargos públicos o representativos, vacaciones, estudios y otros supuestos que puedan darse, en la forma en que reglamentariamente se determine.

El Farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades que los Farmacéuticos titulares o regentes.

No será necesaria la designación del Farmacéutico sustituto cuando la existencia de un cotitular garantice debidamente la atención farmacéutica a la población.

4. El titular o titulares, o en su caso el regente o sustituto de una oficina de farmacia, bien por razón de necesidad o mejora del servicio farmacéutico o como consecuencia del volumen de actividad, régimen de horarios o cualquier otra circunstancia, deberá contar con la colaboración de Farmacéuticos adjuntos que desarrollarán las funciones señaladas en el artículo 7 de esta Ley, bajo la dirección del Farmacéutico titular, regente o sustituto.

El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente las circunstancias y condiciones precisas en las que sea obligatoria la contratación y presencia de los Farmacéuticos adjuntos necesarios para garantizar la adecuada asistencia a los usuarios.

En todo caso, será obligatorio el nombramiento de un Farmacéutico adjunto en aquellos supuestos en los que el Farmacéutico titular o regente hubiera cumplido la edad de setenta años.

5. El titular, regente o sustituto se responsabilizará de la adecuada formación del personal ayudante o auxiliar.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-04-07.

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