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Ley Vigente

Artículo 8. Asociaciones artesanas.

Artículo 8 de la Ley 14/2002, de 11 de julio, de Ordenación y Fomento de la Artesanía. · BOE-A-2002-18103

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-08-13.

Texto consolidado

1. Tendrán la consideración de asociaciones artesanas a los efectos de esta Ley, aquellas asociaciones sin fin de lucro de artesanos y/o empresas artesanas y federaciones de las mismas, formalmente constituidas e inscritas en los registros correspondientes de conformidad con la normativa general que les es de aplicación como tales asociaciones sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio social y desarrollen su actividad en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

2. La Consejería competente en materia de artesanía a través del órgano de la misma a la que reglamentariamente se atribuya la competencia, a solicitud de las mismas, procederá a su inscripción en el Registro de Actividades Artesanas que se crea en el artículo 9 de esta Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-08-13.

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