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Ley Vigente

Artículo 8.

Artículo 8 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas. · BOE-A-1990-23087

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-07-27.

Texto consolidado

1. Los Cabildos Insulares, en los términos de la legislación autonómica, asumen las siguientes competencias y funciones:

a) Conservación y policía de obras hidráulicas.

b) Administración insular de las aguas terrestres.

c) Obras hidráulicas, salvo las que se declaren de interés regional o general.

Dichas competencias y funciones se ejercerán a través de los Consejos Insulares de Aguas.

2. Corresponde a cada Cabildo, en relación con su Consejo Insular, las siguientes competencias:

a) La elaboración y las aprobaciones inicial y provisional de sus estatutos.

b) La aprobación del presupuesto.

c) La aprobación provisional del Plan Hidrológico Insular.

d) Nombrar a sus representantes en los órganos de gobierno del Consejo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-07-27.

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