Artículo 8.
Artículo 8 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas. · BOE-A-1990-23087
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-07-27.
Texto consolidado
1. Los Cabildos Insulares, en los términos de la legislación autonómica, asumen las siguientes competencias y funciones:
a) Conservación y policía de obras hidráulicas.
b) Administración insular de las aguas terrestres.
c) Obras hidráulicas, salvo las que se declaren de interés regional o general.
Dichas competencias y funciones se ejercerán a través de los Consejos Insulares de Aguas.
2. Corresponde a cada Cabildo, en relación con su Consejo Insular, las siguientes competencias:
a) La elaboración y las aprobaciones inicial y provisional de sus estatutos.
b) La aprobación del presupuesto.
c) La aprobación provisional del Plan Hidrológico Insular.
d) Nombrar a sus representantes en los órganos de gobierno del Consejo.