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Ley Vigente

Artículo 8. Fomento de la movilidad activa.

Artículo 8 de la Ley 11/2023, de 9 de noviembre, de movilidad sostenible de Euskadi. · BOE-A-2023-25012

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-11-24.

Texto consolidado

1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverán los desplazamientos a pie y por medios no motorizados, con base en criterios de proximidad, ambientales, económicos y de seguridad.

2. El planeamiento urbanístico y los instrumentos de ejecución urbanística tenderán a reforzar el papel de las calles, plazas y avenidas promoviendo el calmado del tráfico y dando atención preferente a su uso peatonal, teniendo en cuenta su coexistencia con otros medios de transporte sin motor.

3. Los edificios destinados a servicios públicos y las estaciones ferroviarias y de autobuses se dotarán de aparcamientos para bicicletas.

4. Los nuevos edificios residenciales deberán dotarse de emplazamientos seguros y resguardados para bicicletas, en una proporción de, al menos, 1,5 plazas de bicicleta por vivienda nueva construida. Reglamentariamente podrá establecerse un coeficiente mayor al señalado en este apartado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-11-24.

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