Artículo 8.
Artículo 8 de la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía. · BOE-A-1991-3333
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-09-29.
Texto consolidado
1. Las Consejerías competentes ordenarán por razones de sanidad animal o salud pública la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.
2. Los veterinarios en ejercicio y los de la Administración Pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente.
3. El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se efectuará, en cualquier caso, de forma rápida e indolora, y siempre en locales aptos para tales fines.
Los Ayuntamientos deberán disponer de medios para la recogida y eliminación higiénica de estos animales.