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Ley Vigente

Artículo 8. Prevención de malos tratos y de la explotación.

Artículo 8 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor. · BOE-A-1998-14944

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-05-13.

Texto consolidado

1. Las Administraciones públicas de Andalucía desarrollarán programas destinados a adoptar medidas preventivas para evitar que se produzcan situaciones de malos tratos físicos, psíquicos o sexuales, uso y tráfico de estupefacientes, drogas tóxicas y sustancias psicotrópicas, mendicidad infantil, explotación laboral, exposición y venta de menores o cualquier otra circunstancia que pueda interpretarse como explotación de los mismos.

2. Para la detección y denuncia de las situaciones señaladas en el apartado anterior, las Administraciones públicas de Andalucía establecerán los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente en los sectores sanitario, educativo y de servicios sociales.

3. Cuando se detecte la existencia de cualquiera de las situaciones citadas, se procederá conforme a lo dispuesto en el título siguiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-05-13.

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