Artículo 8. Prevención de malos tratos y de la explotación.
Artículo 8 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor. · BOE-A-1998-14944
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-05-13.
Texto consolidado
1. Las Administraciones públicas de Andalucía desarrollarán programas destinados a adoptar medidas preventivas para evitar que se produzcan situaciones de malos tratos físicos, psíquicos o sexuales, uso y tráfico de estupefacientes, drogas tóxicas y sustancias psicotrópicas, mendicidad infantil, explotación laboral, exposición y venta de menores o cualquier otra circunstancia que pueda interpretarse como explotación de los mismos.
2. Para la detección y denuncia de las situaciones señaladas en el apartado anterior, las Administraciones públicas de Andalucía establecerán los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente en los sectores sanitario, educativo y de servicios sociales.
3. Cuando se detecte la existencia de cualquiera de las situaciones citadas, se procederá conforme a lo dispuesto en el título siguiente.