Artículo 8. Estatuto jurídico de los Consejeros.
Artículo 8 de la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social. · BOE-A-1992-20894
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-05-02.
Texto consolidado
1. Los miembros del Consejo tienen derecho:
a) A emitir libremente su parecer sobre los asuntos sometidos a deliberación.
b) A obtener de los órganos del Consejo la información y documentación necesarias para el ejercicio de sus funciones.
2. Los miembros del Consejo no percibirán remuneraciones salvo el Presidente y Vicepresidentes.
3. Los miembros del Consejo están obligados a guardar reserva sobre los asuntos que conozcan por razón de su cargo en los términos que prevea el Reglamento de funcionamiento y, en todo caso, hasta que las Resoluciones, informes o dictámenes se hagan públicos oficialmente.
4. La condición de miembro del Consejo es incompatible con la de:
a) Presidentes, miembros de los Gobiernos o altos cargos de los mismos, tanto del Estado como de cualquier Comunidad Autónoma.
b) Los miembros del Parlamento Europeo, de las Cortes Generales, del Parlamento de Canarias o de otras Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas.
c) Los miembros de las Instituciones de las Comunidades Autónomas que, por mandato legal o estatutario, deban ser elegidos por la Asamblea Legislativa respectiva.
d) Los miembros de las Corporaciones locales.