Articulo 8. Navegación marítima y aérea.
Artículo 8 del Instrumento de Ratificación del Convenio para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre España y Ecuador, firmado en Quito el 20 de mayo de 1991. · BOE-A-1993-11362
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-04-19.
Texto consolidado
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección o de administración efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección o de administración efectiva de una empresa de navegación marítima estuviera a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde se encuentre el puerto base de dicho buque o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que la persona que explota el buque sea residente.
3. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en una agrupación internacional de explotación.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 de este artículo se aplicarán mutatis mutandis a los beneficios que una Empresa de un Estado Contratante obtenga por la explotación de aeronaves en tráfico internacional, siempre y cuando haya reciprocidad internacional. Queda entendido que si el Ecuador acepta como resultado de un Convenio suscrito con un tercer país, después de la fecha de entrada en vigor del presente Instrumento, una disposición relativa a la imposición de beneficios por concepto de la explotación de aeronaves en tráfico internacional que no contenga una cláusula de reciprocidad internacional, se suprimirá automáticamente la expresión «siempre y cuando haya reciprocidad internacional».
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