Artículo 8. Navegación marítima y aérea.
Artículo 8 del Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de Filipinas para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo firmado en Manila el 14 de marzo de 1989. · BOE-A-1994-27626
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-09-12.
Texto consolidado
1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante de la explotación de buques o aeronaves solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1, los beneficios procedentes de fuentes situadas en un Estado contratante, obtenidos por una empresa del otro Estado contratante de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar pero el impuesto así exigido no podrá exceder de la menor de las dos cantidades siguientes:
a) 1,5 por 100 de las rentas brutas obtenidas de fuentes situadas en ese Estado; y
b) El tipo más bajo del impuesto filipino exigido sobre tales beneficios cuando se obtengan por una empresa de un tercer Estado.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
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