Artículo 8. Transporte marítimo, interior y aéreo
ARTÍCULO 8 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011. · BOE-A-2012-10212
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-10-18.
Texto consolidado
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Los beneficios procedentes de la explotación de embarcaciones utilizadas en el transporte interior sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
3. A los efectos de este artículo, la expresión «beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o embarcaciones» comprende los beneficios del:
a) alquiler ocasional de buques, aeronaves o embarcaciones a casco desnudo; y
b) uso o alquiler de contenedores (comprendidos los tráileres y equipos auxiliares utilizados para el transporte de los contenedores); cuando estas actividades estén vinculadas a la explotación de los buques o aeronaves en tráfico internacional o de las embarcaciones.
4. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo o de transporte interior estuviera a bordo de un buque o embarcación, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque o de la embarcación, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque o la embarcación.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
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