Artículo 8. Navegación marítima y aérea.
Artículo 8 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013. · BOE-A-2014-373
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-12-23.
Texto consolidado
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en transporte internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal punto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
4. En este artículo, el término beneficios incluye:
a) los ingresos derivados de la operación de buques o aeronaves en el transporte internacional;
b) los intereses generados por fondos conectados con la operación de buques y aeronaves en el transporte internacional;
c) los ingresos derivados del alquiler de buques, aeronaves, contenedores y equipos usados por una empresa en el transporte internacional, siempre que tales ingresos sean incidentales a dicho transporte.
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