Artículo 8. Formalización y efectos de los acuerdos de acción concertada para la prestación de servicios sanitarios.
Artículo 8 del Decreto-ley 7/2016, de 4 de noviembre, del Consell, sobre acción concertada para la prestación de servicios a las personas en el ámbito sanitario. · DOGV-r-2016-90487
Atención: Decreto-ley 7/2016 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los acuerdos de acción concertada para la prestación de un servicio sanitario concreto se formalizarán en documento administrativo con el contenido que establezca la normativa de desarrollo y específica que resulte de aplicación. En el deben constar los derechos y obligaciones de ambas partes, así como las características concretas del servicio, con sujeción a lo establecido en este decreto ley y a las condiciones técnicos del servicio concertado.
2. Los acuerdos de acción concertada obligan a la entidad que concierta a prestar a las personas los servicios de carácter sanitario en las condiciones que establezca la normativa aplicable y, conforme a la misma, el propio acuerdo de concertación.
3. No podrá percibirse de quienes sean receptores de los servicios cantidad alguna por los servicios concertados, salvo que se establezcan por ley.
4. El pago por parte de quienes reciban cualesquier prestación por servicios adicionales, y su importe, deberá ser previamente autorizada por la Administración concertante.
Más artículos de Decreto-ley 7/2016
- ← Artículo 7. Procedimientos de concertación para la prestación de servicios sanitarios y criterios de selección.
- → Artículo 9. Financiación.
- Ver la norma completa: Decreto-ley 7/2016, de 4 de noviembre, del Consell, sobre acción concertada para la prestación de servicios a las personas en el ámbito sanitario.