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Decreto-ley Vigente

Artículo 8. Medidas excepcionales en materia de contratos para la prestación del servicio del transporte escolar.

Artículo 8 del Decreto-ley 3/2020, de 25 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito administrativo para responder al impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19. · BOE-A-2020-4558

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-03-27.

Texto consolidado

1. Por ministerio de la ley, suspendida la prestación efectiva del servicio de transporte escolar como consecuencia del estado de alarma y no encontrándose suspendidos los contratos de los que traen razón, se ponen a disposición de las autoridades sanitarias y de movilidad los recursos contratados a través de los vigentes contratos derivados del vigente acuerdo marco de servicio de transporte a centros docentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. A este fin, quedan por ministerio de la ley ampliadas las prestaciones objeto de tales contratos administrativos, en cuanto al traslado, dentro del ámbito de la comunidad autónoma de personal integrante de colectivos laborales en aquellos supuestos que sean estrictamente necesarios para garantizar la prestación laboral en las condiciones sanitarias dispuestas por las autoridades competentes. Dicho transporte de viajeros se efectuará de tal manera que se eviten las aglomeraciones y en estricta observancia de la normativa de excepción dictada por las autoridades competentes.

3. Los prestatarios del servicio tendrán derecho, durante el periodo que se mantenga la ampliación de funciones, a la percepción de las cuantías resultantes del servicio prestado al precio contratado, determinado en términos homogéneos en razón de rutas, kilómetros y pasajeros y servicios singulares contratados; así como, a las que excedan de tales ratios, cuantificación que se deberá posponer y realizar una vez finalizada la prestación, conforme a los mismo baremos previstos en el pliego de cláusulas administrativas del expediente de contratación.

4. Aquellas empresas adjudicatarias que se opongan a la ampliación de prestaciones durante el periodo en que esté vigente el estado de alarma deberán comunicarlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la entrada vigor del presente Decreto-ley, mediante correo electrónico autenticado, dirigido al órgano de contratación, entendiéndose iniciado con la manifestación de la oposición la tramitación de la suspensión del contrato.

5. Para cada contrato derivado del acuerdo marco de referencia, se adaptarán a las rutas establecidas los servicios que se indiquen a cada contratista mediante instrucción del órgano de contratación, a instancias propias, de las autoridades sanitarias o de movilidad, en tanto que las rutas establecidas están sin servicio temporalmente como consecuencia de la paralización de la actividad escolar por el estado de alarma.

El órgano de contratación ejecutara lo dispuesto en esta disposición, dictando las instrucciones, por escrito o verbales, precisas para la correcta ejecución de los contratos; en el caso que sean verbales, se dejará posterior constancia por escrito de las mismas.

Lo dispuesto en el presente apartado se llevara a cabo, de acuerdo con los principios de eficacia y celeridad propios de la contratación de emergencia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-03-27.

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