Artículo 8.
Artículo 8 del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña. · DOGC-f-2002-90022
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-01-01.
Texto consolidado
1. Los bienes patrimoniales de la Generalidad recibirán la condición de bienes de dominio público:
a) Cuando, por resolución expresa del consejero o consejera de Economía y Finanzas, se afecten a un uso general o a un servicio público.
b) Cuando se utilizarán de hecho para fines de uso general o de servicio público durante el plazo de un año.
c) Cuando la afectación al uso general o a los servicios públicos resultará expresamente o implícita de planes, programas, proyectos o resoluciones aprobados por el Gobierno de la Generalidad.
d) Por resolución del Parlamento.
2. Tienen también la condición de bienes de dominio público, sin necesidad de ningún acto formal, los bienes destinados al uso general o al servicio público que adquiera la Generalidad en virtud de la usucapión.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-737.