Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.
Artículo 8 del Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 9 de octubre de 2009. · BOE-A-2011-6551
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-24.
Texto consolidado
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. A los efectos del presente artículo, la expresión «beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional» comprende asimismo los beneficios derivados ocasionalmente de:
a) el arrendamiento de buques o aeronaves vacíos y
b) el uso o arrendamiento de contenedores (incluidos los trailer y el correspondiente equipo destinado al transporte de los contenedores),
si dichas actividades forman parte de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque o embarcación, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque o embarcación, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
4. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
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