Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.
Artículo 8 del Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su Protocolo, hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011. · BOE-A-2014-6918
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-25.
Texto consolidado
1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1, los beneficios procedentes de fuentes situadas en un Estado contratante, obtenidos por una empresa del otro Estado contratante de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar pero el impuesto así exigido no podrá exceder de la menor de las dos cantidades siguientes:
– 2,5 por 100 de las rentas brutas obtenidas de fuentes situadas en ese Estado; y
– El tipo más bajo reconocido en un acuerdo o convenio con un tercer Estado sobre tales beneficios.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
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