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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.

Artículo 8 del Convenio entre el Reino de España y la República del Senegal para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del impuesto sobre la renta, hecho "ad referéndum" en Dakar el 5 de diciembre de 2006. · BOE-A-2014-13569

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-10-22.

Texto consolidado

1. Los beneficios obtenidos de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Los beneficios procedentes de la explotación de embarcaciones dedicadas al transporte por aguas interiores sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo o interior se encuentra a bordo de un buque o de una embarcación, se considerará que está situada en el Estado contratante en que esté situado el puerto base del buque o embarcación o, si no existe tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque o de la embarcación.

4. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-10-22.

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