Artículo 8. Transporte marítimo, aéreo y terrestre.
Artículo 8 del Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002. · BOE-A-2004-1013
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-12-18.
Texto consolidado
1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de carretera en tráfico internacional solo podrán someterse a imposición en ese Estado contratante.
2. Las disposiciones del apartado 1 del presente artículo son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.