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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.

Artículo 8 del Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2010. · BOE-A-2011-11425

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-07-25.

Texto consolidado

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. En el presente artículo el término «beneficios» comprende los beneficios, beneficios netos, ingresos brutos y rentas derivadas directamente de la explotación de naves marítimas o aeronaves en tráfico internacional.

3. A los efectos de este artículo, los beneficios de una empresa de un Estado contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden sin excepción:

a) los beneficios del alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves;

b) los beneficios de la utilización o alquiler de contenedores, o de equipos relacionados con el transporte de contenedores, utilizados para el transporte de bienes o mercancías;

c) la venta de boletos o billetes para la prestación de servicios conexos al transporte internacional, ya sea para la propia empresa o para cualquier otra empresa, siempre que esa actividad sea auxiliar a la explotación de los buques o aeronaves en tráfico internacional y lo efectúe esa empresa.

4. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.

5. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional pero únicamente a la parte de los beneficios así realizados imputables a cada partícipe en proporción a su participación en la empresa conjunta.

6. Las disposiciones de este Convenio en su totalidad no serán aplicables en relación con tasas, peajes y pagos similares que deban ser pagados a efectos de cruzar el Canal de Panamá.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-07-25.

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