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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 8. Navegación marítima y aérea.

Artículo 8 del Convenio entre el Reino de España y la República de Cuba para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hechos en Madrid el 3 de febrero de 1999, y Canje de Notas de 9 de noviembre y 30 de diciembre de 1999 que los modifica. · BOE-A-2001-682

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-12-31.

Texto consolidado

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explote el buque.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-12-31.

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