Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.
Artículo 8 del Convenio entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho «ad referendum» en Madrid el 7 de octubre de 2002. · BOE-A-2005-12618
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-06.
Texto consolidado
1. Los beneficios obtenidos de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante en que esté situado el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de matricula, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 del presente artículo se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
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