Artículo 8. Navegación marítima y aérea.
Artículo 8 del Convenio entre el Reino de España y el Estado de Israel para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Jerusalén el 30 de noviembre de 1999. · BOE-A-2001-679
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-11-20.
Texto consolidado
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación marítima estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque o, si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
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