Artículo 8. Tráfico internacional.
Artículo 8 del Convenio entre el Reino de España y Bosnia y Herzegovina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Sarajevo el 5 de febrero de 2008. · BOE-A-2010-16974
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-04.
Texto consolidado
1. Los beneficios obtenidos de la explotación de buques, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles o vehículos de carretera en el tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Los beneficios obtenidos de la explotación de embarcaciones utilizadas en la navegación interior sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo o de navegación interior estuviera a bordo de un buque o embarcación, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque o embarcación, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque o embarcación.
4. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
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