Artículo 8. Buques y aeronaves.
Artículo 8 del Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo, hecho en Canberra el 24 de marzo de 1992. · BOE-A-1992-28742
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-12-10.
Texto consolidado
1. Los beneficios obtenidos por un residente de uno de los Estados contratantes de la explotación de buques o aeronaves sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los beneficios a los que se refiere ese apartado, en cuanto se deriven de la explotación de buques o aeronaves exclusivamente entre lugares situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 son también aplicables a la participación en los beneficios de la explotación de buques y aeronaves que obtenga un residente de uno de los Estados contratantes por su participación en un «pool», una organización mixta de transporte o en una agencia internacional de explotación.
4. A los efectos de este artículo, los beneficios derivados del transporte en buques o aeronaves de pasajeros, ganado, correo, bienes o mercancías, embarcados en un Estado contratante para su descarga en otro lugar de ese Estado, tendrán la consideración de beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves exclusivamente entre lugares situados en ese Estado.