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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 8. Transporte internacional.

Artículo 8 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Hungría para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 9 de julio de 1984. · BOE-A-1987-26228

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-05-20.

Texto consolidado

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte por carretera en transporte internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una Empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base de los mismos, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un Organismo internacional de explotación.

4. Por lo que respecta a este artículo, los beneficios procedentes de la explotación en transporte internacional de un buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera, incluyen los beneficios derivados del uso, utilización o alquiler de contenedores y del equipo conexo para el transporte de contenedores utilizados en el transporte de bienes y mercancías en tráfico internacional.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-05-20.

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