Artículo 8 bis. Hecho imponible.
Artículo 8 bis de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1999-2944
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-01.
Texto consolidado
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria autonómica de las siguientes actuaciones:
a) La inscripción de altas en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor y la expedición del distintivo o de la marca fiscal.
b) La inscripción de bajas en dicho registro.
c) La inscripción de las modificaciones registrales previstas en la normativa reguladora del registro.
d) La emisión de un duplicado del distintivo o de la marca fiscal en caso de pérdida o deterioro.
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.