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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 8. Transporte no sometido al régimen de autorizaciones.

Artículo 8 del Acuerdo entre el Gobierno de España y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federal de Yugoslavia sobre el transporte por carretera de viajeros y de mercancías, hecho en Belgrado el 18 de diciembre de 1985. · BOE-A-1989-22169

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-06-29.

Texto consolidado

La autorización prevista en el artículo 7 del presente Acuerdo no será exigida para los servicios siguientes:

a) Transporte de mercancías con destino o procedente de un aeropuerto en caso de avería u otro accidente de una aeronave o en caso de aterrizaje forzoso debido a un cambio de itinerario ajeno a la voluntad del transportista.

b) Transporte de un vehículo averiado a motor y/o de su remolque o semirremolque.

c) Transporte de cadáveres.

d) Transporte de obras de arte, de equipos y de material destinado a ferias y/o exposiciones.

e) Transporte de piezas de recambio destinadas a reemplazar las piezas averiadas de barcos y aviones.

f) Transporte de accesorios, equipos y animales para manifestaciones teatrales, musicales y cinematográficas o para espectáculos de circo y deportes así como su retorno, o para necesidades de grabaciones y emisiones radiofónicas, televisivas y cinematográficas, así como del retorno de tales grabaciones y emisiones.

g) Transporte de medicamentos, equipos y material medico ofrecido en el marco de ayudas humanitarias.

Los transportes que figuran en los puntos d), e) y f) no podrán efectuarse sin autorización, más que se trate de la importación temporal de mercancías o de animales transportados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-06-29.

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