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Ley Vigente

Artículo 79. Ejercicio económico y determinación de resultados.

Artículo 79 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia. · BOE-A-2007-9417

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-01.

Texto consolidado

1. El ejercicio económico tendrá una duración de doce meses, salvo en los casos de constitución, extinción o fusión de la sociedad y coincidirá con el año natural si los Estatutos sociales no disponen lo contrario.

2. La determinación de los resultados del ejercicio económico se llevará a cabo conforme a la normativa contable, considerando, no obstante, también como gastos las siguientes partidas:

a) El importe de los bienes entregados por los socios para la gestión de la sociedad cooperativa, en valoración no superior a los precios reales de liquidación, y el importe de los anticipos societarios a los socios trabajadores o de trabajo, imputándolos en el periodo en que se produzca la prestación de trabajo.

b) La remuneración de las aportaciones al capital social, participaciones especiales, obligaciones, créditos de acreedores e inversiones financieras de todo tipo captadas por la sociedad cooperativa, sea dicha retribución fija, variable o participativa.

3. Figurarán en contabilidad separada los resultados extracooperativos. Para la determinación de los resultados extracooperativos se imputará a los ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la sociedad cooperativa.

4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la sociedad cooperativa podrá optar en sus Estatutos sociales por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos.

5. Las sociedades cooperativas que sean calificadas como entidades sin ánimo de lucro podrán crear una reserva estatutaria irrepartible. A esta reserva se destinarán el resto de resultados positivos y su finalidad será necesariamente la reinversión en la consolidación y mejora de los servicios de la sociedad cooperativa. A ella se podrán imputar la totalidad de las pérdidas conforme a lo establecido en el artículo 81.2.a) de esta Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-01-01.

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