Artículo 78.
Artículo 78 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats. · BOE-A-1993-13993
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-07-02.
Texto consolidado
1. Los perros utilizados para la práctica de la caza deberán ir provistos de la correspondiente identificación, en la que deberá figurar necesariamente el nombre y dirección de sus dueños.
Los dueños quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre matriculación y vacunación de perros.
2. Con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados o entrenados durante la época previa a la iniciación de la temporada hábil, los Planes de Ordenación Cinegética fijarán los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el entrenamiento.
3. Los dueños deberán observar la debida diligencia con objeto de evitar que los perros persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, especialmente en aquellas épocas sensibles de sus ciclos biológicos. Quedan exceptuados de lo señalado en el párrafo anterior quienes ejerciten la caza conforme a esta Ley Foral.
4. Los daños producidos a la fauna silvestre por los perros de caza deberán indemnizarse por su poseedor:
a) Al titular del aprovechamiento del acotado, cuando se dañe la fauna silvestre cinegética.
b) Al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, cuando se dañe la fauna silvestre no cinegética.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1994-19852.