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Ley Foral Vigente 2 redacciones

Artículo 78.

Artículo 78 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats. · BOE-A-1993-13993

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-07-02.

Texto consolidado

1. Los perros utilizados para la práctica de la caza deberán ir provistos de la correspondiente identificación, en la que deberá figurar necesariamente el nombre y dirección de sus dueños.

Los dueños quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre matriculación y vacunación de perros.

2. Con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados o entrenados durante la época previa a la iniciación de la temporada hábil, los Planes de Ordenación Cinegética fijarán los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el entrenamiento.

3. Los dueños deberán observar la debida diligencia con objeto de evitar que los perros persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, especialmente en aquellas épocas sensibles de sus ciclos biológicos. Quedan exceptuados de lo señalado en el párrafo anterior quienes ejerciten la caza conforme a esta Ley Foral.

4. Los daños producidos a la fauna silvestre por los perros de caza deberán indemnizarse por su poseedor:

a) Al titular del aprovechamiento del acotado, cuando se dañe la fauna silvestre cinegética.

b) Al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, cuando se dañe la fauna silvestre no cinegética.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-07-02.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1994-19852.

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