Artículo 77.
Artículo 77 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco. · BOE-A-2012-2258
Atención: Ley 4/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La duración y ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de descansos, horarios y fiestas serán las que se determinen por el Departamento de Interior o el órgano competente de la respectiva entidad local.
2. En casos excepcionales, cuando existan razones de servicio que lo hagan necesario, los funcionarios podrán ser requeridos para el servicio fuera de su jornada de trabajo. Asimismo, y por las mismas razones, podrá imponerse la obligación de permanecer en las dependencias policiales o mantenerse en situación de disponibilidad.