Artículo 76.
Artículo 76 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja. · BOE-A-1995-6498
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-01.
Texto consolidado
Esta actividad deberá, en todo caso, sujetarse a las siguientes condiciones:
a) Se deberán mantener los montes limpios de elementos extraños al mismo. Todo visitante o excursionista es responsable de la recogida y extracción del monte de los residuos que origine.
b) Queda prohibida cualquier acción que impida o limite el normal comportamiento de las especies protegidas.
c) El uso del fuego en los montes con fines recreativos se realizará exclusivamente en los lugares señalados al efecto de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca.
d) Podrá limitarse o prohibirse el uso de elementos sonoros o las actividades productoras de ruido, siempre que a juicio de la Administración pueda alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre.
e) Podrá limitarse o prohibir el uso de los viales de carácter forestal para las actividades recreativas.
f) Quedan prohibidas las actividades motorizadas de carácter recreativo, deportivo o lúdico que se realicen a campo traviesa, excepto en los circuitos que se autoricen al efecto por la Consejería competente.
g) Se prohíbe la acampada libre en todos los montes y terrenos forestales de La Rioja, excepto en las formas y zonas que se establezcan reglamentariamente.
h) Las fuentes, manantiales y cursos de agua deberán estar en todo momento libres y expeditos, salvo en caso de actividad de pesca ejercida legalmente, no pudiéndose acampar a menos de 100 metros de fuentes y manantiales.
i) La Consejería competente regulará la actividad comercial ambulante en los montes, sin perjuicio de las licencias y autorizaciones de los órganos competentes.
j) Queda prohibida la publicidad estática en los montes de utilidad pública o en los protectores.
k) A cualquier actividad autorizada en los montes, como la caza, el cultivo agrícola de enclaves, los trabajos y aprovechamientos forestales, les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) de este artículo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2006-679.