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Ley Foral Vigente

Artículo 75. Deber de reposición de la realidad física alterada y de indemnización de los daños causados.

Artículo 75 de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental. · BOE-A-2021-526

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-06-22.

Texto consolidado

1. Cuando la ejecución del plan o proyecto o el ejercicio de la actividad produzcan daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor o el titular deberán reponer la realidad física o biológica alterada o ejecutar las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.

2. El departamento competente en materia de medio ambiente determinará la forma y actuaciones precisas para la restitución de la realidad física o biológica alterada o la ejecución de las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes, fijando los plazos de iniciación y terminación de las operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnización que corresponda.

3. Transcurridos los plazos establecidos para el cumplimiento del deber de restitución o reposición sin que esta se hubiera llevado a cabo, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá acordar la imposición de hasta doce sucesivas multas coercitivas, por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros, según sean las medidas previstas.

4. El departamento competente en materia de medio ambiente podrá también proceder a la ejecución subsidiaria de las actuaciones a costa del responsable, cuando este no las lleve a cabo en los plazos establecidos.

5. La indemnización de los daños y perjuicios causados, así como los gastos de la ejecución subsidiaria, podrán ser exigidos por la vía de apremio.

6. La determinación de los deberes de reposición y de indemnización a que se refiere este artículo se podrá realizar en el procedimiento de legalización de actividades, en el procedimiento sancionador o mediante el procedimiento específico que se establezca reglamentariamente. Dicha determinación podrá realizarse durante un plazo de quince años desde la producción de los daños, salvo que estos afecten a bienes de dominio público o zonas de especial protección en cuyo caso la acción será imprescriptible.

7. En el caso de actividades sometidas a licencia de actividad clasificada la exigencia de reposición o, en su caso de indemnización corresponde a la entidad local que ha otorgado la licencia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-06-22.

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