Artículo 75.
Artículo 75 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra. · BOE-A-1991-7362
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-05-02.
Texto consolidado
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley Foral se consideran infracciones:
a) El cambio de uso forestal sin autorización.
b) La utilización u ocupación llevada a cabo sin autorización en montes catalogados de utilidad pública.
c) La corta, arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas en los montes o terrenos forestales.
d) El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales vegetales o minerales de los montes realizado sin autorización cuando ésta sea legalmente exigible.
e) Toda quema en el monte, el uso del fuego, o la realización de actividades susceptibles de generar fuego en el monte, careciendo de autorización, o incumpliendo las prescripciones impuestas por la Administración en actividades autorizadas.
f) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.
g) El pastoreo en los montes o terrenos forestales donde esté prohibido o cuando se lleve a cabo sin ajustarse a las normas establecidas por la Administración.
h) El incumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las obligaciones que, con arreglo a esta Ley Foral, se impongan a los mismos.
i) La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.
j) El uso de tratamientos fitosanitarios sin autorización.
k) La realización de vías de saca, pistas, o cualquier otra obra cuando no está prevista en los correspondientes proyectos de ordenación, o sin estar expresamente autorizada por la Administración.
l) Cualquier incumplimiento del contenido de los proyectos de ordenación de montes y de planes de aprovechamiento y mejora que afecte al normal desarrollo del monte, sin causa técnica justificada.
m) El incumplimiento de las obligaciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes, así como las medidas cautelares dictadas al efecto.
n) La circulación y/o permanencia de ciclomotores, motocicletas, quads y, en general, vehículos a motor, en los montes de titularidad pública y en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido. Esta prohibición no afectará a los trabajos relacionados con actividades forestales o ganaderas.
ñ) La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones Públicas y sus agentes, en relación con las disposiciones de esta Ley Foral y sus normas de desarrollo.
o) La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización o comunicación.
p) El vertido no autorizado de vertidos en terrenos forestales.
q) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.
r) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley Foral, así como de las condiciones impuestas por la Administración en las materias reguladas en esta norma.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-6242.