Artículo 75. Denominación de los centros públicos.
Artículo 75 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación. · BOE-A-2009-13038
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-07-17.
Texto consolidado
1. Corresponden a los centros públicos que imparten las enseñanzas reguladas por la presente ley las siguientes denominaciones genéricas:
a) Escuela maternal o guardería: los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil.
b) Parvulario: los centros públicos que imparten el segundo ciclo de educación infantil.
c) Escuela: los centros públicos que imparten el segundo ciclo de educación infantil y la educación primaria.
d) Instituto: los centros públicos que imparten enseñanzas de educación secundaria.
e) Instituto escuela: los centros públicos que, entre otras enseñanzas de régimen general, imparten educación primaria y educación secundaria.
2. Corresponde al Gobierno establecer la denominación genérica de los centros públicos que imparten a un mismo alumnado enseñanzas de régimen general y de régimen especial, y también la de los centros públicos especializados a los que se refiere el artículo 81.
3. El Gobierno puede adaptar por reglamento la denominación genérica de instituto a las especificidades de las enseñanzas de cada tipo de centros que imparten educación secundaria.