Artículo 73.
Artículo 73 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra. · BOE-A-1991-7362
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-02-03.
Texto consolidado
1. La Administración Forestal podrá conceder, en la cuantía que se determine reglamentariamente, los beneficios que para inversiones referidas a medidas forestales en las explotaciones agrarias se establezcan en la legislación de la Comunidad Europea, sin sobrepasar los límites máximos señalados en dicha legislación,
2. El Gobierno de Navarra priorizará, entre las acciones señaladas en el artículo 68, aquellas que se contemplen en planes de desarrollo de zonas rurales o en programas de acción común en zonas desfavorecidas y que puedan ser cofinanciados por la CEE en el marco de la legislación comunitaria.
3. Las acciones relacionadas con la prevención de incendios podrán ejecutarse a través de programa o proyectos elaborados en el marco de la normativa comunitaria.
4. Corresponde al Gobierno de Navarra la aprobación de los planes y proyectos a que hacen referencia los apartados anteriores, previa su elaboración por los Departamentos que tengan competencia sobre las acciones incluidas en dichos planes y proyectos.