Artículo 73.
Artículo 73 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias · BOE-A-1990-23140
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-08-21.
Texto consolidado
Los Concejales, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupo municipal. En ningún caso pueden constituir grupo municipal separado Concejales que pertenezcan a la misma lista electoral. Todo Concejal deberá estar adscrito a un grupo municipal.
La constitución de los grupos municipales se comunicará mediante escrito dirigido al Alcalde dentro de los cinco días siguientes a la constitución de la Corporación.
En dicho escrito, que irá firmado por todos los Concejales que constituyan el grupo, deberá constar la denominación de éste, los nombres de todos sus miembros, de su Portavoz y de los Concejales que en su ausencia puedan sustituirle.
Ningún Concejal podrá formar parte de más de un grupo municipal. Los que no queden integrados en un grupo municipal constituirán el grupo mixto. Igualmente, aquellos que por su voluntad se separen del grupo por el que fueron elegidos y no se integraran en otro pasarán a formar parte del grupo mixto.