Artículo 73. Remuneración de las aportaciones.
Artículo 73 de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de Cooperativas de las Illes Balears. · BOE-A-2003-7872
Atención: Ley 1/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los estatutos y, en su defecto, la asamblea general determinarán la retribución de las aportaciones obligatorias desembolsadas. Para las aportaciones voluntarias, el acuerdo de admisión fijará la remuneración.
2. Las remuneraciones estarán condicionadas a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos.
3. Para las aportaciones de los socios, el interés fijado para todas éstas no podrá exceder en ningún caso del interés legal del dinero más tres puntos.
4. Si la asamblea general acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el artículo 69.1.b) de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado por el consejo rector, tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establece en los estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-7710.