Artículo 73.
Artículo 73 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. · BOE-A-2010-16139
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-10-07.
Texto consolidado
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 44, que pasa a tener la redacción siguiente:
«4. La incorporación en el colegio donde el profesional o la profesional tiene el domicilio único o principal le habilita para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la buena praxis y de las obligaciones deontológicas de la profesión en los supuestos de ejercicio profesionales en territorio diferente al de la colegiación, los colegios profesionales tienen que utilizar los mecanismos de comunicación y cooperación administrativos adecuados.»
2. Se modifica el apartado 5 del artículo 44, que pasa a tener la redacción siguiente:
«5. La incorporación al colegio profesional no es necesaria si se trata de profesionales de la Unión Europea colegiados o establecidos legalmente con carácter permanente en cualquier país de la Unión que desean ejercer la profesión ocasionalmente o temporalmente en Cataluña. Este ejercicio temporal u ocasional se rige por la normativa relativa al reconocimiento de calificaciones.»