Artículo 73 bis.
Artículo 73 bis de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco. · BOE-A-2012-2258
Atención: Ley 4/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Departamento de Seguridad y los municipios podrán establecer, para el personal de sus cuerpos de Policía, sistemas de desarrollo profesional en el desempeño de su trabajo, como consecuencia de la valoración de su actuación y conducta profesional.
2. El sistema que se establezca será de aplicación al personal funcionario que se encuentre en las situaciones administrativas de servicio activo o de segunda actividad.
3. Los sistemas de desarrollo profesional se compondrán, en todo caso, en dos fases:
a) La fase de encuadramiento de nivel.
b) La fase de evaluación anual del desempeño, cuya superación es requisito para la percepción de las retribuciones correspondientes al nivel reconocido.
4. Los sistemas de desarrollo profesional que se establezcan deberán articularse en cuatro niveles por cada escala profesional en función de los años de antigüedad necesarios para poder solicitar el nivel correspondiente.
Nivel
Años de antigüedad
Nivel I.
5 años o más.
Nivel II.
11 años o más (+6).
Nivel III.
17 años o más (+6).
Nivel IV.
25 años o más (+8).
5. El proceso de encuadramiento de nivel requerirá la superación de la evaluación que se lleve a cabo por los órganos técnicos creados al efecto, de conformidad con la normativa que regule el desarrollo profesional en cada una de las administraciones públicas, que tendrán en cuenta, al menos, los siguientes factores de evaluación:
a) Desempeño profesional.
b) Capacitación y cualificación profesional.
c) Implicación y compromiso con la organización.