Artículo 72. Determinaciones en suelo rústico.
Artículo 72 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria. · BOE-A-2022-13844
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-01-01.
Texto consolidado
1. En el suelo rústico, además de las determinaciones genéricas contempladas en los artículos 68 y 69, el Plan General de Ordenación deberá:
a) Identificar con precisión los distintos tipos de suelo rústico para su ordenación y protección singularizada.
b) Prever un régimen de protección diferenciada con indicación precisa de las actividades absolutamente prohibidas y de las zonas donde debe quedar totalmente garantizada la conservación, e incluso mejora de los recursos naturales, valores paisajísticos, ambientales, culturales y económicos vinculados al uso agrícola, forestal o ganadero.
c) Establecer con precisión las actividades, usos y edificaciones permitidos de acuerdo con las previsiones generales de esta ley, con especial referencia a sus características de diseño, accesibilidad y condiciones estéticas, incluidos materiales y colores de fachada y cubiertas.
d) Identificar y delimitar, en su caso, las Áreas de Desarrollo Rural.
2. El Plan General puede prever el contenido y las materias genéricas sobre las que han de versar los posibles convenios urbanísticos vinculados a las posibilidades edificatorias del suelo rústico, con especial referencia a la concreta prestación o limitación de determinados servicios municipales en los núcleos rurales.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-1373.