Artículo 72.
Artículo 72 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico. · BOE-A-1975-8450
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1975-04-23.
Texto consolidado
1. En todos los casos en que el Ministerio competente por razón de la actividad lo estime conveniente, y sea técnica y económicamente posible, podrá exigirse la instalación de aparatos de control con registro incorporado o indicador para vigilar continua y periódicamente la emisión de sustancias contaminantes. Dichos aparatos serán propiedad de las Empresas y se montarán en el lugar que la Delegación Provincial del Ministerio competente designe, y serán manejados por la persona en quien esta Delegación delegue. La información obtenida se transmitirá a la Red Nacional de Vigilancia.
2. Las industrias del grupo A del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras deberán efectuar por lo menos una vez cada quince días una medición de los contaminantes vertidos a la atmósfera.
Asimismo deberán efectuar semanalmente un balance estequiométrico del azufre y halógenos de los combustibles y materias primas utilizados en procesos y en servicios.
Estos balances estarán a disposición de la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad.
3. Las industrias clasificadas en el grupo B del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán efectuar controles periódicos de sus emisiones.