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Ley Vigente

Artículo 71. Acogimiento residencial.

Artículo 71 de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia. · BOE-A-2011-13120

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-09-13.

Texto consolidado

1. El acogimiento residencial conlleva el ingreso de una menor o un menor en un centro residencial de titularidad de la Comunidad Autónoma o de una institución pública o privada colaboradora, al objeto de recibir la atención, educación y formación adecuadas que, al menos temporalmente, no pueda proporcionarle su propia familia.

2. Con arreglo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, el acogimiento residencial tiene carácter subsidiario respecto al familiar y demás medidas de protección de la o el menor. Solo se podrá recurrir al mismo cuando se hayan agotado todas las posibilidades de mantenimiento del niño, niña o adolescente en su familia a través de la utilización de todos los recursos preventivos y el acogimiento familiar, la constitución de la tutela ordinaria o la adopción no sean posibles o se consideren inadecuados.

3. El acogimiento residencial será acordado por decisión judicial o mediante resolución administrativa, en la cual se determinará el ingreso de la o el menor en el centro correspondiente.

En todo caso, corresponde a la entidad pública la determinación del centro concreto en el que haya de ser ingresado el o la menor, decisión que se adoptará de forma motivada en función de las circunstancias personales del niño, niña o adolescente, atendiendo siempre a su superior interés, y de las características de los centros y de la disponibilidad de plazas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-09-13.

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