Artículo 71. Acogimiento residencial.
Artículo 71 de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia. · BOE-A-2011-13120
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-09-13.
Texto consolidado
1. El acogimiento residencial conlleva el ingreso de una menor o un menor en un centro residencial de titularidad de la Comunidad Autónoma o de una institución pública o privada colaboradora, al objeto de recibir la atención, educación y formación adecuadas que, al menos temporalmente, no pueda proporcionarle su propia familia.
2. Con arreglo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, el acogimiento residencial tiene carácter subsidiario respecto al familiar y demás medidas de protección de la o el menor. Solo se podrá recurrir al mismo cuando se hayan agotado todas las posibilidades de mantenimiento del niño, niña o adolescente en su familia a través de la utilización de todos los recursos preventivos y el acogimiento familiar, la constitución de la tutela ordinaria o la adopción no sean posibles o se consideren inadecuados.
3. El acogimiento residencial será acordado por decisión judicial o mediante resolución administrativa, en la cual se determinará el ingreso de la o el menor en el centro correspondiente.
En todo caso, corresponde a la entidad pública la determinación del centro concreto en el que haya de ser ingresado el o la menor, decisión que se adoptará de forma motivada en función de las circunstancias personales del niño, niña o adolescente, atendiendo siempre a su superior interés, y de las características de los centros y de la disponibilidad de plazas.