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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 71. Aprobación definitiva.

Artículo 71 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria. · BOE-A-2001-16695

Atención: Ley 2/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La aprobación definitiva del Plan General corresponde a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2. Recibido el documento del Plan General aprobado provisionalmente junto con el expediente, se solicitarán, de forma simultánea por la administración autonómica, todos los informes sectoriales preceptivos que deban emitirse con carácter previo a dicha aprobación definitiva.

3. Una vez que el expediente esté completo, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo aprobará el Plan General en su totalidad o parcialmente en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el artículo 72. Sólo podrá denegar la aprobación del Plan General y obligar a introducir modificaciones por razones de legalidad o para tutelar intereses supramunicipales en relación con los cuales la Administración autonómica haya asumido competencias.

A tal efecto, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo podrá devolver el Plan al Ayuntamiento, para que éste subsane las eventuales deficiencias formales o de documentación y eleve de nuevo el Plan para su aprobación definitiva, salvo que ésta se considere innecesaria por la escasa importancia de las rectificaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, en ningún caso la Comisión podrá imponer soluciones concretas de planeamiento que excedan de lo dispuesto en este apartado.

4. Si en el examen de la documentación remitida la Comisión Regional advirtiera que el planeamiento sometido a información pública ha experimentado modificaciones de carácter sustancial, antes de su aprobación definitiva la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo devolverá el Plan General para que el Ayuntamiento someta el mismo a un nuevo período de información pública de, al menos, un mes y eleve de nuevo el mismo para su aprobación definitiva.

5. A los efectos de lo señalado en este artículo se entenderá que una modificación es de carácter sustancial en los siguientes supuestos:

a) La alteración en la clasificación de bolsas de suelo rústico o urbanizable, cuando dicha alteración afecte individualmente o de forma conjunta a un porcentaje superior al 30% respectivamente, del suelo así clasificado, en el documento expuesto al público tras su aprobación inicial.

b) La introducción de grandes operaciones de transformación de suelo sobre las previstas en el documento expuesto al público tras su aprobación inicial, que impliquen un cambio del modelo territorial distinto al recogido en el instrumento aprobado inicialmente.

c) La alteración de las proyecciones en el crecimiento inicialmente previstas como consecuencia de la introducción de modificaciones en la clasificación, calificación o en la normativa del Plan, tales como aumentos generalizados en la densidad y la edificabilidad, cuando dichas modificaciones individualmente o de forma acumulada supongan una variación superior al 10% del número de viviendas respecto a las previstas en el documento expuesto al público tras su aprobación inicial.

d) La alteración de la estructura general del municipio prevista en el documento expuesto al público tras su aprobación inicial, cuando ésta afecte de manera global y relevante a los signos que la identifican, tales como, la vialidad general y los sistemas generales de equipamiento y espacios libres.

En ningún caso podrán considerarse modificaciones sustanciales aquellas que sean el resultado de incorporar al documento expuesto al público tras su aprobación inicial, el ajuste de la clasificación de una o varias porciones de suelo urbano o rústico de especial protección a su naturaleza reglada, ni las que se deriven de incorporar en cualquier clase de suelo, las determinaciones impuestas por las leyes o planeamientos territoriales o especiales, ni las alegaciones y sugerencias admitidas durante el período de exposición pública, el contenido de los informes sectoriales vinculantes o las determinaciones establecidas en el instrumento de evaluación ambiental estratégica, siempre que con dicha incorporación, no se superen los porcentajes y umbrales establecidos en este artículo, para ser consideradas sustanciales.

6. Se entenderá producida la aprobación definitiva por el transcurso de dos meses desde la entrada del expediente completo en el registro del órgano competente para otorgarla, sin que se hubiera suspendido el trámite o comunicado la resolución. En tal caso, la aprobación se acreditará en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la publicación del acuerdo y del Plan para conocimiento y efectos generales.

El plazo a que se refiere este apartado se suspenderá cuando se requiera al Ayuntamiento para que complete o subsane la documentación remitida por ausencia de documentación o deficiencias subsanables, reanudándose el cómputo una vez se haya cumplimentado dicho requerimiento.

7. No se producirá el efecto a que se refiere el apartado anterior, si el Plan no incluyera su documentación formal completa, omitiera determinaciones establecidas como mínimas por esta Ley o contuviera determinaciones contrarias a la Ley o a Planes de superior jerarquía.

8. La aprobación definitiva se comunicará expresamente a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a los Ayuntamientos limítrofes y al Registro de la Propiedad.

9. El Gobierno de Cantabria podrá delegar, previa solicitud del Ayuntamiento, la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbana en los municipios de más de 10.000 habitantes.

10. Cuando la competencia para la aprobación definitiva del Plan General esté delegada en el Ayuntamiento, será preceptivo un informe previo y vinculante de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Dicho informe, que se referirá a los mismos supuestos contemplados en el apartado 3 de este artículo, se entenderá favorable por el transcurso de dos meses desde la entrada del expediente completo en el registro de la citada Comisión sin que se hubiera emitido.

Téngase en cuenta la disposición adicional 4 de la citada ley, en relación con el régimen de aplicación de esta modificación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2021-842.

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