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Ley Derogada

Artículo 70.

Artículo 70 de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha. · BOE-A-1993-26323

Atención: Ley 2/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes recientemente reforestados, la Consejería de Agricultura, oído el Consejo Regional de Caza, podrá condicionar o prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas. A estos efectos, los referidos terrenos no requerirán señalización.

2. Cuando la producción agrícola, forestal o ganadera de cualquier finca se vea perjudicada por las piezas de caza, la Consejería de Agricultura, a instancia de parte, podrá autorizar a su dueño para que dentro de aquélla tome medidas extraordinarias de carácter cinegético, y en su caso, bajo las condiciones previstas en el artículo 38 de esta Ley.

3. Para las zonas o comarcas donde las bandadas de palomas procedentes de palomares industriales puedan perjudicar a las cosechas, la Consejería de Agricultura establecerá las épocas en que dichos palomares deben mantener cerradas las salidas de las aves.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-11-04.

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