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Resolución Derogada

Artículo 7. Canon por utilización de estaciones de transporte de viajeros (modalidad A).

Artículo 7 de la Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Presidencia de la Entidad Pública Empresarial ADIF-Alta Velocidad, por la que se publica el Reglamento de determinación de los cánones ferroviarios de ADIF-Alta Velocidad. · BOE-A-2024-22140

Atención: BOE-A-2024-22140 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Constituye el presupuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, la utilización de estaciones de transporte de viajeros.

2. La cuota íntegra se determinará en función de la categoría de las estaciones publicada en la Declaración sobre la Red, en base a los criterios de clasificación que se incluyen en el anexo III y, adicionalmente por cada parada en la estación de trenes que se encuentren realizando servicio de transporte de viajeros, teniendo en cuenta la intensidad de uso de las estaciones de viajeros, en función del número de viajeros subidos y bajados en la misma y en el caso de la apertura extraordinaria de la estación el tiempo de apertura (hora o fracción), en base a la siguientes tarifas:

a) En estaciones de categoría 1, 2, 3, 4 o 5, multiplicando la tarifa unitaria por el número de paradas, considerando la categoría de la estación, el tipo de parada y el tipo de tren, teniendo en cuenta la intensidad de uso de las estaciones de viajeros, en función del número de viajeros subidos y bajados en la misma y en base a las siguientes tarifas:

Canon por utilización de estaciones de transporte de viajeros (parada estación viajeros)

Euros parada tren

Categoría estación

Tipo parada

Larga distancia

Interurbano

Urbano

1

Destino.

164,0000

33,7842

8,1082

1

Intermedia.

63,7800

13,1383

3,1532

1

Origen.

182,2200

37,5380

9,0091

2

Destino.

78,1100

16,0904

3,8617

2

Intermedia.

30,3800

6,2574

1,5018

2

Origen.

86,7900

17,8782

4,2908

3

Destino.

75,2111

15,0422

3,6101

3

Intermedia.

29,2487

5,8497

1,4039

3

Origen.

83,5678

16,7136

4,0113

4

Destino.

33,4830

6,6966

1,6072

4

Intermedia.

13,0212

2,6042

0,6250

4

Origen.

37,2034

7,4407

1,7858

5

Destino.

13,4793

2,6959

0,6470

5

Intermedia.

5,2419

1,0484

0,2516

5

Origen.

14,9770

2,9954

0,7189

La tarifa anterior se incrementará tomando en consideración la intensidad de uso de la estación. A tal efecto, se computarán los viajeros subidos y bajados declarados por las Empresas Ferroviarias de viajeros, en cada parada en la estación, diferenciando por tipo de viajero, multiplicados por las siguientes tarifas:

Canon por utilización de estaciones de transporte de viajeros (intensidad de uso instalaciones estaciones de viajeros)

Larga distancia

Interurbano

Urbano-suburbano

€/viajero subido y bajado.

0,4674

0,0935

0,0224

Por tanto, la cuota líquida del canon por utilización de estaciones de transporte de viajeros de categoría 1, 2, 3, 4 o 5 se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Cl = P + FI

Donde:

CI = Cuantía íntegra.

P = Paradas, es el importe resultante de multiplicar la tarifa unitaria de cada parada, según la categoría de la estación, tipo de parada y tipo de tren, por el número de paradas mensuales que realiza cada tren.

FI = Factor de Intensidad de uso de las instalaciones de estaciones, que se calculará atendiendo al número de viajeros subidos y bajados declarados mensualmente por las empresas ferroviarias en cada parada de estación, multiplicado por la tarifa según el tipo de viajero.

Para los efectos de la liquidación por parada y por el factor de intensidad de uso de las instalaciones de estaciones, regulada en el artículo 7, la clasificación y definición de los tipos de trenes y los tipos de viajeros se establecen y encuentran incluidas en el anexo III.

b) En estaciones de categoría 6, aplicando a cada núcleo de cercanías las cuantías unitarias resultantes de los costes de explotación del conjunto de las estaciones de esta categoría por núcleo de cercanías.

Núcleo

Importe mensual

Euros

Asturias.

7.046

Barcelona.

59.783

Bilbao.

24.418

Cádiz.

291

Madrid.

274.035

Málaga.

26.728

Murcia/Alicante.

3.733

San Sebastián.

27.269

Santander.

1.927

Sevilla.

2.220

Valencia.

11.229

Asturias (RAM).

15.078

Murcia (RAM).

4.987

Cantabria (RAM).

7.969

Vizcaya (RAM).

2.123

León (RAM).

3.376

Total mensual.

472.212

c) Por servicios fuera del horario de apertura de las estaciones, la cuota íntegra se calculará multiplicando la tarifa unitaria que figura a continuación por el número de horas o fracción de apertura extraordinaria de las estaciones, en función de la categoría de la estación.

Esta modalidad se aplicará en los casos de circulación de trenes especiales con parada en estaciones fuera de su horario de apertura y cierre que generen la necesidad de una apertura extraordinaria de las mismas.

Los horarios de apertura y cierre de las estaciones de transporte de viajeros, excluidas estaciones de cercanías y en ancho métrico, se encuentran disponibles en la web de ADIF y ADIF-Alta Velocidad y en la Declaración sobre la Red.

Se establecen las siguientes cuantías:

Canon por utilización de estaciones de transporte de viajeros (modalidad A)

Euros por hora

Estaciones categoría 1.

632

Estaciones categoría 2.

108

Estaciones categoría 3.

51

Estaciones categoría 4.

23

Estaciones categoría 5.

10

Estaciones categoría 6.

7

3. Para la determinación de este canon los obligados al pago deberán presentar mensualmente una declaración de información con los viajeros subidos y bajados.

La declaración de información debe realizarse en un fichero con los datos y la estructura siguiente:

– Número de tren: 5 bytes.

– Fecha viaje formato YYYYMMDD: 8 bytes.

– Código operador: 2 bytes.

– Código Estación de subida: 5 bytes.

– Código Estación de bajada: 5 bytes.

– Número de viajeros: 7 bytes.

– Trayecto (Siempre D): 1 byte.

– Tipo de tren: 1 byte. L LD/AVE Larga Distancia/Alta Velocidad, I Interurbano, U Urbano.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-11-01.

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