Artículo 7. Registros.
Artículo 7 del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan. · BOE-A-2010-10103
Atención: Real Decreto 795/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las comunidades autónomas designarán el órgano competente para el mantenimiento de un registro de los certificados expedidos así como de los casos relacionados en el artículo 6.2 y 6.3. Dicho registro deberá asimismo conservar, durante un período mínimo de cinco años, justificación del cumplimiento del proceso de certificación.
2. A los efectos de garantizar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores, dicho registro será accesible, a través de Internet, entre otros medios, permitiendo comprobar, tanto a otras administraciones como a particulares, el estatus de las personas certificadas.
3. Las especificaciones técnicas de los registros mencionados anteriormente se establecen en el anexo IV.
4. El tratamiento y cesión de los datos derivado de lo dispuesto en este artículo se efectuará, en todo caso, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
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