Artículo 7. Periodicidad.
Artículo 7 del Real Decreto 786/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. · BOE-A-2001-14833
Atención: Real Decreto 786/2001 está anulada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La periodicidad con que se realizarán dichas inspecciones no será superior a:
Cinco años, para los establecimientos de riesgo intrínseco bajo.
Tres años, para los establecimientos de riesgo intrínseco medio.
Dos años, para los de riesgo intrínseco alto.
Evaluando el riesgo intrínseco del establecimiento industrial conforme al apéndice 1 de este Reglamento.
2. De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada por el técnico del organismo de control que ha procedido a la misma, y por el titular o técnico del establecimiento industrial, quienes conservarán una copia de la misma.