Artículo 7. Agente financiero.
Artículo 7 del Real Decreto 741/2003, de 23 de junio, sobre el Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior. · BOE-A-2003-14321
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-07-18.
Texto consolidado
1. El ICO formalizará, ateniéndose a los acuerdos del Comité Ejecutivo del FCM autorizados por el Consejo de Ministros, y en virtud de convenio firmado con la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, en nombre y representación del Gobierno español y por cuenta del Estado, los contratos referidos a las operaciones de activo que formen parte de las actuaciones del FCM ; igualmente, prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, control, cobro y recuperación y en general todos los de carácter financiero relativos a las operaciones de activo autorizadas con cargo al FCM, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y demás normativa legal vigente.
2. Los análisis de la capacidad y solvencia de la entidad o entidades financieras, así como de las organizaciones internacionales asociadas a las actuaciones del FCM, junto con la instrumentación financiera de las operaciones aprobadas, se darán a conocer al Ministerio de Economía con carácter previo a las sesiones del Comité Ejecutivo.