Artículo 7. Condiciones de bienestar de las aves de corral.
Artículo 7 del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas. · BOE-A-2021-12609
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-06-01.
Texto consolidado
1. Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE del Consejo, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, y el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne.
2. Se prohíben todas las intervenciones quirúrgicas por motivos que no sean terapéuticos o de diagnóstico y que puedan dar lugar a una lesión o a la pérdida de una parte sensible del cuerpo o bien a la alteración de la estructura ósea. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar:
a) El recorte del pico de las aves, una vez agotadas las demás medidas destinadas a evitar el picoteo de las plumas y el canibalismo. En tales casos, la operación únicamente se efectuará tras haber consultado con el veterinario de la explotación y por consejo de éste, y será practicada por personal cualificado y solo a los polluelos de menos de diez días.
b) La castración de los pollos, que sólo podrá realizarse bajo supervisión del veterinario de explotación y por parte de personal con una formación específica.
El titular registrará en el libro de registro la fecha en que se realiza la intervención y el nombre de la persona que la realiza y su DNI/NIE.
3. Se prohíbe arrancar pluma o plumón a las aves corredoras (avestruces, emúes y ñandús), pato doméstico (Anas platyrhynchos), pato criollo o de Berbería (Cairina moschata), híbridos de pato criollo y de patos domésticos (Anas platyrhynchos) y a las ocas domésticas (Anser anser f. domesticus, Anser cygnoides f.domesticus) y sus cruces.
4. Cuando las unidades de producción consistan en naves cerradas, se controlarán diariamente las temperaturas máximas y mínimas que se produzcan en el interior.
5. Todos los animales criados en el suelo deberán tener acceso permanente a cama o yacija y se evitará su apelmazamiento en la superficie. Se mantendrá dicha cama en condiciones tales, a lo largo de toda la crianza, que se eviten lesiones en los animales.
6. Todas las explotaciones deberán poder garantizar el suministro de agua en cantidad y calidad suficiente, incluso durante los cortes de suministro, incluyéndose, en su caso, en el Plan de bienestar animal previsto en el Sistema de Gestión Integral de las explotaciones avícolas, tal y como se recoge en el apartado 6 del anexo V, las medidas implantadas para ello.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 6, establecida por el art. 2.2 del Real Decreto 344/2025, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2025-8158, entra en vigor el 1 de junio de 2025, según establece su disposición final única.
Redacción anterior:
"6. Todas las explotaciones deberán poder garantizar el suministro de agua en cantidad y calidad suficiente, incluso durante los cortes de suministro, incluyéndose en el plan de bienestar animal previsto en el Sistema de Gestión Integral de las explotaciones avícolas, tal y como se recoge en el apartado 11 del anexo V, las medidas implantadas para ello."
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-8158.
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